Resumen: Se recurre la condena impuesta a dos acusadas por la comisión de un delito de estafa contra dos acusadas, por haber La estafa simulado un préstamo a través de un anuncio en internet, donde la víctima ingresó diversas cantidades de dinero en cuentas bancarias vinculadas a las acusadas, sin recibir el préstamo prometido.
Ambas recurrentes alegaron error en la valoración de la prueba, falta de dolo, y vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que no se había probado que las conversaciones de WhatsApp fueran realizadas desde sus líneas ni que tuvieran conocimiento o beneficio del engaño, y que una de ellas actuó como mera intermediaria engañada.
La Sala, después de revisar la la valoración probatoria realizada en primera instancia, puso de manifiesto que la declaración de la víctima, corroborada por la un agente de policia y la documentación bancaria y telefónica incorporada, cumple con los requisitos de credibilidad, coherencia y persistencia necesarios para sustentar la condena.
No fue apreciado error en la valoración de la prueba ni infracción del principio in dubio pro reo, siendo lógica y coherente la conclusión alcanzada en la instancia, máxime cuando no se aportaron pruebas que generaran una duda objetiva razonable sobre su participación.
Además, se descartó que el silencio de una de las acusadas vulnerara su derecho a la presunción de inocencia.
La Sala concluyó que ambas participaron voluntariamente como cooperadoras necesarias en la estafa, sin que se acreditara desconocimiento o buena fe, y por ello, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.
Resumen: El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la CE), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. El recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida.
Resumen: Revoca la condena de primera instancia y absuelve del delito leve de amenazas objeto de acusación. El acusado, levantado su dedo, profirió a la víctima la expresión "te vas a enterar de quien soy yo, tío". El delito de amenazas requiere: a) un bien jurídico protegido, la libertad de la persona o el derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) al ser una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido del tipo es el anuncio del mal futuro, injusto, determinado y posible, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores; y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, lo que exige un plan premeditado de actuar con tal fin. El delito de amenazas se consuma con la recepción por el destinatario del mensaje intimidatorio, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue. Ha de ser el anuncio de un mal concreto y determinado, siendo la expresión proferida "te vas a enterar" inconcreta y genérica, sin que determine ningún mal, ni siquiera leve, por lo que se revoca la sentencia condenatoria y se absuelve en la segunda instancia.
Resumen: Únicamente el vacío probatorio, por inexistencia o por nulidad de las pruebas incriminatorias, o la inexistencia o la irracionalidad de la motivación en las inferencias pueden dar lugar a estimar indebidamente apreciada la desvirtuación de la presunción de inocencia. Es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, aún cuando fuera la única prueba disponible (lo que sin embargo en el caso de autos, no acontece, pues consta la documental médico forense relativa a la constatación objetiva de lesiones en la persona del denunciante) siempre y cuando reúna determinados requisitos. Se ha practicado prueba de cargo más que suficiente y cuestión distinta es la valoración que se haga de la misma. No constan aportadas las previas y numerosas denuncias cruzadas que se han alegado por la defensa para acreditar la situación de conflicto crónica preexistente que determinase la presencia de una motivación espuria en la declaración del denunciante, confirmándose así la ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, así como la persistencia en la incriminación por parte del denunciante. Resulta intrascendente saber si uno u otro de los dos menores fueron los autores de cada golpe específico que causara una u otra lesión concreta por cuanto que lo relevante y acreditado es que participaron en los hechos de forma conjunta y simultánea en los hechos constitutivos de la agresión.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio por omisión, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica. En el delito de homicidio, el dolo o elemento subjetivo de ánimo de matar comprende tanto al dolo directo como al dolo eventual. El dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, mientras que el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, y, a pesar de ello, persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. El acusado actuó en la forma recogida en los hechos probados, pese a conocer la alta probabilidad de que se pudiera producir la muerte de su esposa, y aceptando que su muerte pudiera sobrevenir, como de hecho ocurrió. El Tribunal de Jurado considera probado que, en el momento de los hechos, el acusado sufría un trastorno adaptativo a la situación vivida relativa al cuidado de su esposa (síndrome del cuidador quemado) por motivo de haberse quedado solo al cuidado de su mujer, careciendo también el mismo de buena salud física y que dicho síndrome mermaba de forma relevante sus facultades intelectivas y volitivas sin abolirlas por completo, aplicándose la eximente incompleta de anomalía psíquica. La individualización de la pena corresponde al juzgador a quo, de forma que en la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando se recurra a fines de la pena inadmisibles, se tenga en consideración factores de individualización incorrectos o se establezca una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada.
Resumen: Formación racional de la convicción judicial. Ámbito del recurso de apelación. Existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: Los recurrentes resultaron condenados, en la sentencia dictada en la instancia, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, al estimarse acreditado que habían accedido a una vivienda deshabitada y en venta y se habían apoderado de diversos efectos que había en su interior. La Sala revoca tal pronunciamiento y estima los recursos deducidos contra el mismo al considerar que el mero hallazgo de las huellas de los acusados en los enseres en los que aparecen, habiendo transcurrido dos días desde que el propietario dejó la vivienda cerrada hasta que se percató de que estaba forzada, el relato de ambos acusados respecto a que fueron invitados a la casa, incluso aunque entraran en la vivienda sabedores que había sido ocupada, resulta una hipótesis plausible, que se considera no permite entender desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, ya que las versiones ofrecidas por éstos no resultan tampoco contradictorias entre sí, y siendo posibles ambas, pudiendo establecerse también que personas distintas a los dos acusados estuvieron en la vivienda, sin que concurra ningún elemento que permita esclarecer, con la contundencia que requiere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el desarrollo de los hechos y establecer que, de común acuerdo, los recurrentes forzaron la puerta del patio para entrar en la vivienda y que fueran ellos los que sustrajeron los cuadros que había en su interior, no pudiendo por tanto descartarse, más allá de toda duda razonable, la explicación alternativa ofrecida por los mismos, que, por lo expuesto, se estima plausible.
Resumen: No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la LECr, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE. Uno de los requisitos del delito contra el patrimonio de usurpación de inmueble que tipifica el artículo 245.2 CP lo constituye que el sujeto activo de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado por el titular para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. Por eso habla el tipo de "...sin autorización debida...". No puede discutirse que la propiedad autorizó el uso del local almacén, anexo a la tienda, local comercial alquilado, siendo ambas fincas de su propiedad, disponiendo incluso de las llaves la arrendataria.
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de edad, con agravante específica de prevalimiento y atenuante de dilaciones indebidas. Se alega error en la valoración probatoria. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor, en la que se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y reiteración en la incriminación. Se califican los hechos como delito continuado, ya que hay una pluralidad de actos cometidos a lo largo de cuatro años (desde que la menor tenía 8 años hasta los 12) en diferentes episodios concretos, separados entre sí por días, semanas o incluso meses, constituyendo ello la continuidad delictiva. Se aprecia el prevalimiento, al existir relación familiar con la víctima y su entorno, al ser el acusado esposo de la tía de su madre, lo que le permitía poder acceder a la menor sin levantar sospechas e infundir confianza en la misma. Es susceptible de indemnización: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad personal; b) la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva. En el caso se indemniza daño psicológico y daño moral, constituido por la inquietud, zozobra, ansiedad y sufrimiento relevante.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y absuelve por el delito de hurto, manteniendo la condena por el delito de coacciones. Se sostiene por el apelante la no concurrencia de los elementos del delito que son: a) una conducta violenta de contenido material sobre las personas (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o una intimidación (vis compulsiva), ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) una finalidad perseguida, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) una intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena; y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, es decir que el sujeto no esté legitimado legalmente para ejercer la coacción (ej. actuación policial), no legitimando el empleo de violencia o intimidación la mera titularidad jurídica de un derecho. El cambio de cerradura es impedir a los denunciantes el acceso a la nave como hasta ese momento y durante unos 14 años llevaban haciendo, y ello a los objetos, vehículos y enseres que tuvieran en su interior. Se absuelve por el delito de hurto ya que no existe intención de apoderarse de bienes y beneficiarse económicamente con su valor, sino de doblegar la voluntad de los denunciantes, impidiéndoles el acceso a la nave y la posibilidad del disfrute y utilización de esos bienes.
