Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual en su regulación anterior a la LO. 10/22. El delito requiere contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra materialización con significado sexual, aunque sea momentáneo o fugaz, no consentido por la víctima. Sólo hay consentimiento cuando se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Tras una primera situación consentida en la que ambos se besan y en la que el acusado acaricia los muslos de la mujer, le aparta la falda y el tanga y se saca el pene erecto para la penetración, la mujer le dice "ni se te ocurra sin condón", pese a ello el acusado continua con su intención, repitiéndole ella que no quería seguir, hasta que el acusado se retira al decirle la mujer "como no pares voy a gritar". Se alega pero no se aprecia el desistimiento impune, que requiere: a) comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado; b) ausencia de consumación debida a una actuación del propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista en un comportamiento pasivo, como mero desistimiento de la ejecución ya iniciada. En todo caso, el desistimiento no excluye la responsabilidad ya contraída por diverso título con motivo del comportamiento precedente. Sólo cuando la víctima advirtió al acusado de que no siguiera, pues gritaría, es cuando desiste de penetrarla vaginalmente.
Resumen: La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado.
Resumen: El Tribunal considera que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Aunque el acusado y la víctima dijeron que estaban jugando y negaron cualquier tipo de agresión, lo cierto es que los Agentes de la Policía Nacional vieron claramente como el varón (...) le gritaba a una mujer que iba caminando "estate quieta", lo que así hizo; observando a continuación como el varón, agarrándo a la mujer con fuerza del cuello, de la nuca, le empujaba para que le siguiera, a lo que ella se oponía, mientras le insultaba diciéndole "cerda, zorra, tira.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
Resumen: La voluntad contraria del titular no solamente se pone de manifiesto por la denuncia sino también por la declaración prestada en el juicio oral donde expone las circunstancias en que ocurrió la ocupación, cuando se encontraba ausente de su vivienda. No exige el tipo penal ningún tipo de requerimiento formal, basta la ocupación de un inmueble en contra de la voluntad de su titular, ocupación que ha quedado acreditada por la declaración del titular de la vivienda que ha aportado nota simple del Registro de la Propiedad, que parece obviar el recurrente. Tampoco han comparecido los denunciados al acto del juicio oral a relatar los hechos ni a exponer sus argumentos de defensa, haciendo uso de su derecho a guardar silencio mediante su ausencia del juicio oral, pero con ello no han expuesto su versión de los hechos. No se le puede exigir al denunciante que realice más gastos como es la remisión de un burofax para requerir algo a lo que tiene derecho, es decir, el uso de su vivienda. No se trata de una necesidad inminente y grave sino de un estado permanente de necesidad de vivienda, por lo que amparar dicha situación significa sustraer su uso a su titular sine die y de facto, privándole de dicha propiedad, por lo que no se cumplen los requisitos del art 20.5 CP para aplicar la eximente completa de estado de necesidad, como tampoco la incompleta. El tipo penal no ha sido derogado y tiene su aplicación en casos como el que se ha enjuiciado donde el particular ve ocupada su vivienda.
Resumen: Derecho a un juez imparcial. Rechazo a límine de la recusación planteada cuatro días antes de la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio. Intervención del magistrado presidente en la apelación de la sentencia dictada en la jurisdicción de menores contra un acusado menor de edad acusado por los mismos hechos objeto del juicio por jurado que el recusado preside. Efectos de la pasividad del recurrente en el traslado que se le dio del objeto y el acta del veredicto cuya nulidad pretende en apelación por defectos en los mismos. Se desestima la queja por inclusión como elementos de prueba en la motivación de la sentencia de elementos de convicción no descritos por los miembros del jurado en su acta de votación. Facultad del magistrado-presidente de complementar en la motivación de la sentencia los elementos de convicción señalados por los jurados con otros medios de prueba que hayan sido practicados en el juicio. Motivación de las sentencias: tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos. Actuación conjunta, coordinada y de superioridad de los tres acusados y cooperación necesaria de los que no propinaron la puñalada mortal. No se aprecia atenuante por la entrega anticipada de 20.000 €, equivalente al 8 % de la suma interesada por el Ministerio Fiscal
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma íntegramente la sentencia ratificando la valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia, por ser lógica, racional, no arbitraria, basada en prueba de cargo suficiente.
Resumen: Se absuelve del delito de imprudencia profesional a la médico del servicio de urgencias que permitió que su paciente se marchara al hospital en una ambulancia convencional, no medicalizada, sin informarle de la gravedad del diagnóstico y no suministrándole la medicación adecuada, a pesar de que el electrocardiograma realizado ponía de manifiesto la existencia de un posible infarto de miocardio. Atendidas las circunstancias del caso y del paciente se califica de leve la mala praxis desplegada por la médico, absolviéndola del delito de imprudencia profesional con resultado de muerte. Se condena a la misma médico por delito de falsedad en documento público, al haber destruido la primera hoja clínica inicialmente rellenada por ella misma, redactando una nueva en la que hizo desaparecer el resultado del electrocardiograma. Se desestima la alegación de falta de idoneidad de los medios empleados en la falsificación al quedar en la historia clínica constancia del resultado del electrocardiograma. Animo falsario. Limitaciones a las posibilidades de revisión que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en sentencia absolutoria dictada en la instancia. El elemento subjetivo del delito es cuestión de hecho que encuentra adecuado cauce de impugnación por el error en la valoración probatoria.
Resumen: Los testimonios prestados por el acusado y los testigos que declararon en el acto del juicio, que refiere la sentencia recurrida, permiten colegir, en el mismo sentido, que, respecto al primer robo, la entrada a la parcela donde se localizaba la vivienda, así como el acceso ulterior a la misma, se tuvieron que producir, necesariamente, por el acusado, saltando la valla y forzando la ventana que se hallaba en el baño, puesto que todos los testimonios permiten constatar que esta ventana estaba rota, que había huellas en el baño y que no existía ninguna puerta ni acceso libre a la vivienda. Y, respecto del segundo robo, también se constata que el acceso a la vivienda tuvo que producirse fuera de las vías ordinarias de acceso, puesto que las puertas de la vivienda las cerraba la familia, según se deduce de la declaración de la hija del denunciante, por lo que se desestima el motivo concerniente a la calificación del delito que se pretende como hurto, en el recurso deducido, al entenderse lógicas y racionales las consideraciones que, sobre valoración probatoria, desarrolla la sentencia apelada. Al constatarse una paralización en la causa que abarca casi dos años, se ha producido una dilación extraordinaria, no atribuible al acusado y tampoco justificada por la complejidad de la causa, lo cual lleva a la aplicación por el Tribunal de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como ordinaria, por lo que se reduce la pena impuesta a la de dos años de prisión.
